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Ley 24.779

 
 

LEY 24.779 - ADOPCION. (Febrero, 1997)

ARTICULO 1º.-- Incorpórase al Código Civil, como Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero, el siguiente texto:
Título IV
De la Adopción
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo II
ADOPCIÓN PLENA
Capítulo III
ADOPCION SIMPLE
  • Art. 329. La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológica; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
    Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
  • Art. 330. El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
  • Art. 331. Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
  • Art. 332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
    La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
  • Art. 333. El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
  • Art. 334. El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
  • Art. 335. Es revocable la adopción simple:
    a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
    b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
    c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
    d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
    La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
  • Art. 336. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el art. 331.
Capítulo IV
NULIDAD E INSCRIPCIÓN
Capítulo V
Efectos de la adopción conferida en el extranjero
ARTICULO 2º.-- A los fines de esta ley, las autoridades de aplicación organizarán en el orden nacional y provincial un Registro Unico de Aspirantes a la Adopción, cuyo funcionamiento se coordinará mediante convenios.
Disposición Transitoria
ARTICULO 3º.-- En los casos en que hubiese guarda extrajudicial anterior a a entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá computar el tiempo transcurrido en guarda conforme al artículo 316 del Código Civil incorporado por la presente.
ARTICULO 4º.-- Derógase la Ley Nº 19.134 y el art. 4.050 del Código Civil.
ARTICULO 5º.-- Comuníquese...